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A. 1422/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1422/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1422-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1422/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1422 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5670.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. De conformidad con lo relatado en el escrito de acusación, el 12 de febrero de 2020, aproximadamente a las 11:30 a.m., los señores Diego Fernando Cifuentes, Henry Giovanni Vargas Vargas, Hernán Darío Vargas Parrado y Pedro Alexander Garzón, miembros de la Policía Nacional, simularon adelantar una diligencia de allanamiento en un inmueble ubicado en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá. Lo anterior, “para allí apoderarse de una caja de la que se decía contenía sustancias estupefacientes y no conformes con eso, sacar de allí mismo [a tres adultos y dos niños menores de tres años,] llevándolos consigo en el vehículo patrulla en calidad de capturados”[1]. Así mismo, los uniformados presuntamente exigieron a dichas personas el pago de $20.000.000 para no ser judicializados y para que los niños no fueran entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Según lo indicado por la Fiscalía General de la Nación, los integrantes de la Policía Nacional no contaban con una orden para adelantar la diligencia de allanamiento y, además, no pusieron a disposición de las autoridades competentes los bienes incautados ni a las personas presuntamente capturadas. En consecuencia, el ente acusador imputó a los cuatro uniformados el delito de concusión.

 

2. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó la audiencia de formulación de acusación contra los cuatro procesados. En dicha diligencia, los abogados defensores solicitaron la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar, al estimar que era la competente para conocer el proceso. Lo anterior, dado que “la presunta conducta [delictiva] ocurrió cuando [aquellos] estaban en servicio activo, cumpliendo una función de servicio”[2]. Por su parte, la Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la solicitud formulada por los abogados defensores. 

 

3. En consecuencia, el 28 de abril de 2021 el juzgado referido decidió enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones. Sostuvo que la jurisdicción ordinaria penal debía mantener el conocimiento del asunto debido a que los presuntos hechos delictivos “no se realiza[ro]n por una orden judicial, sino que [los procesados] tan solo llevaron a cabo una serie de comportamientos que, al parecer, constituyen conductas punibles que no se encuentran soportad[a]s bajo esa actividad que cumplen ellos bajo la fuerza pública”[3].

 

4. Mediante oficio del 4 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional, por ser esta la competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad  con el Acto Legislativo 02 de 2015[4].

 

5. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 26 de julio de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio siguiente[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[6].

 

8. En concreto, el presupuesto subjetivo exige verificar que (i) dos autoridades judiciales que administren justicia, (ii) de distintas jurisdicciones, (iii) reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Por tanto, la Corte ha señalado que el conflicto entre jurisdicciones no puede ser promovido autónomamente por las partes del respectivo proceso judicial[7].

 

Caso concreto

 

9. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. En este caso se tiene que, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, los abogados defensores solicitaron la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar para que esta conociera del proceso penal. Sin embargo, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá estimó que la jurisdicción ordinaria penal debía mantener la competencia, por lo que remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posteriormente, dicha corporación envió el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto entre jurisdicciones.

 

10. Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que no existe un pronunciamiento de la jurisdicción penal militar en el que reclamara o negara su competencia para conocer del proceso. En estas circunstancias, no se acredita el presupuesto subjetivo. Así las cosas, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente a la autoridad judicial de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

11. De otro lado, la Sala Plena advierte que la Comisión Nacional del Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional el expediente más de 3 años después de haberlo recibido por parte Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, y para evitar posibles vulneraciones de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte exhortará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que en lo sucesivo remita a esta corporación de manera oportuna los expedientes que reciba y en que se planteen conflictos entre jurisdicciones.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-5670 al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial.

 

Tercero. EXHORTAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que en lo sucesivo remita de manera oportuna a la Corte Constitucional los expedientes que reciba y en que se planteen conflictos entre jurisdicciones.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “11001600000020200172300 CUADERNO 1FOLIOS 01-036pdf”, folio 45.

[2] Expediente digital, archivo “11001600000020200172300 CUADERNO 1FOLIOS 01-036pdf”, folio 5.

[3] Expediente digital, archivo “11001600000020200172300 CUADERNO 1FOLIOS 01-036pdf”, folio 5.

[4] Expediente digital, archivos “SJ-DC-29148pdf” y “DOCUMENTOS- CONFLICTO RAD 202001723pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “03CJU-5670 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[7] Autos 2686 de 2023, 1917 de 2023, 749 de 2023, 1120 de 2022, entre otros.